Televisión por suscripción – Noticias.

📺💲 Cable, Satélite Codificado, TDT/UHF Codificado, MMDS, IPTV Pago, Cableoperadores, Comparativo de Señales etc
No se permitirá publicidad encubierta de empresas de TV Paga, es un espacio para debatir la actualidad y los aspectos de la misma únicamente.
UHF35

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#81

Mensaje por UHF35 »

Último mensaje de la página anterior:

Driver 1 escribió: 14 Mar 2017, 14:26
Originalmente, desde el primer día de su transmisión, Litus está disponible en el canal 28.1 de la TDA,
Sí, salvedad, sigue en UHF32 donde estuvo siempre y ahora ni siquiera está seteado el canal virtual. Solito el TV y sin resintonizar dejó de reconocer 28.1 y solo indica (frecuencia) 32.

"Smarth" (TV) Maten al becario, ya :twisted:

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Driver 1

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#82

Mensaje por Driver 1 »

Gracias, ya actualice el mapa!
No te la agarres con el becario que no tiene un peso y tiene un Tv así de chiquitito. :mrgreen:

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UHF35

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#83

Mensaje por UHF35 »

Driver 1 escribió: 15 Mar 2017, 00:06 Gracias, ya actualice el mapa!
No te la agarres con el becario que no tiene un peso y tiene un Tv así de chiquitito. :mrgreen:
Ni me hagas acordar lo que era ver en el 14'' B&N Y con este HDP, vamos a volver... a comprar teles chiquitas y usadas :cry:

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Driver 1

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#84

Mensaje por Driver 1 »

Se acordaron que existe LN+...
Viene de la anterior página con los canales de noticias obligatorios en los cables y Sat.

MINISTERIO DE COMUNICACIONES
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2061-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2017

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- DETERMÍNASE que los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registro de radiodifusión por suscripción por vínculo físico y/o radioeléctrico, en sus grillas analógicas y digitales; y de licencias de comunicación audiovisual por suscripción por vínculo satelital (DTH) deberán garantizar la emisión de la señal de noticias de interés nacional denominada LN+ en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
— Miguel Angel De Godoy.
e. 03/04/2017 N° 20832/17 v. 03/04/2017

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CarlosVs

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#85

Mensaje por CarlosVs »

HURACAN escribió: 03 Abr 2017, 11:49 NOTO que se acuerdan de los privados, y de deportv nunca lo van a exigir?
Es que DXTV no es un canal de noticias. Por eso no se puede exigir su incorporación.

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Driver 1

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#86

Mensaje por Driver 1 »

HURACAN escribió: 03 Abr 2017, 11:49 NOTO que se acuerdan de los privados, y de deportv nunca lo van a exigir?
Error...

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1394/2016
Bs. As., 15/04/2016
VISTO el Expediente N° 1738/2016 del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES,...
ARTÍCULO 12.- Los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registros de radiodifusión por
suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar conforme el principio de
neutralidad de la red en cada Área de Cobertura autorizada:
a.- La emisión sin codificar de las señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado; de todas
las emisoras y señales públicas del Estado Nacional y en todas aquellas en las que el Estado Nacional
tenga participación;
b.- La emisión sin codificar de las señales de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de la Iglesia Católica Argentina, cuya área de cobertura coincida con el Área de
Cobertura del servicio;
c.- La inclusión, sin codificar, de las emisiones de los servicios licenciatarios de televisión abierta de
origen cuya área de cobertura coincida con el Área de Cobertura del servicio;
d.- La inclusión de las señales de noticias nacionales, individualizadas como tales por el ENACOM en el
marco de la definición indicada en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 13.- Regularidad. Los titulares de registros de servicios de radiodifusión por suscripción
mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán asegurar la regularidad y continuidad de los servicios.
e. 22/04/2016 N° 24795/16 v. 22/04/2016

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mortal251

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#87

Mensaje por mortal251 »

Driver 1 escribió: 03 Abr 2017, 02:13 Se acordaron que existe LN+...
Viene de la anterior página con los canales de noticias obligatorios en los cables y Sat.

MINISTERIO DE COMUNICACIONES
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2061-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2017

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- DETERMÍNASE que los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registro de radiodifusión por suscripción por vínculo físico y/o radioeléctrico, en sus grillas analógicas y digitales; y de licencias de comunicación audiovisual por suscripción por vínculo satelital (DTH) deberán garantizar la emisión de la señal de noticias de interés nacional denominada LN+ en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
— Miguel Angel De Godoy.
e. 03/04/2017 N° 20832/17 v. 03/04/2017
Calculo que lo subiran a algun satelite para que las cableras del interior puedan tomar la señal y asi poder cumplir con esta resolucion sino lo veo dificil por no decir imposible (tengo entendido que la señal ya esta en directv pero eso es otra historia ya que es un satelite privado exclusivo para directv )
apuesto mis fichines que lo suben a la red intercable en formato FTA como hace C5N en el Arsat 2
ya veremos en proximos dias si hay novedades por ahi

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Driver 1

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#88

Mensaje por Driver 1 »

HURACAN escribió: 03 Abr 2017, 19:48 a lo que voy driver1, es que este gobierno no lo nombra, como si nombro a otros canales, por ahi ni saben q es del estado jaja

habra q ver que pasara con tectv
Y lo que te digo es que para los canales del estado no hace falta ningún emitir ningún listado por parte de la autoridad regulatoria para que estén obligadamente en sistemas pagos como si se hace con los canales de noticias, en pocas palabras se rige su inclusión por la resolución que pegué antes. Y no los vas a ver nombre por nombre ya que los lugares en las grillas no tienen ubicación regulada como antes.

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Driver 1

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#89

Mensaje por Driver 1 »

HURACAN escribió: 03 Abr 2017, 22:44 si, pero sigue pasando el tiempo y aun no esta
Otra vez...
Donde no está?

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Driver 1

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#90

Mensaje por Driver 1 »

HURACAN escribió: 03 Abr 2017, 23:44 deportv!!! no esta en el analogico de cableviision, y creo q tampoco esta en antina
Y no hace falta que este en analógico según la reglamentación, recordá que ya te dije que el estado mismo autoboicoteo a los canales públicos.
Antina y justamente Cablevisión UHF están cabreros con las resoluciones de enacom por sacarles de la banda a uno y otro sacarlo de la banda cuando había invertido tanto, entonces pueden alegar falta de espacio por culpa de terceros... huy! Hablo de enacom. Además por otro lado pasaron un listado que está sacando canales a mansalva Cablevisión UHF para hacer ruido con sus propios clientes.

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Driver 1

Re: Televisión por suscripción – Noticias.

#91

Mensaje por Driver 1 »

Abierto el procedimiento de audiencia publica del nuevo reglamento general de gestión de servicios satelitales.
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Resolución 6-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2017

.................................................

Por ello,
EL SECRETARIO
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase la apertura del procedimiento de Documento
de Consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del Anexo I “Reglamento
General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para
las Comunicaciones”, aprobado por Resolución N° 57/1996 de la ex
Secretaría de Comunicaciones, respecto del proyecto de Reglamento
General de Gestión y Servicios Satelitales (Parte I), que como Anexo
[IF-2017-04681774-APN-STIYC#MCO] forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° - Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta
sometido a consideración, ingresando a la página web www.argentina.
gob.ar/comunicaciones o a través de la página web del Ente
Nacional de Comunicaciones (ENACOM) www.enacom.gob.ar.

ARTÍCULO 3° - Las opiniones y propuestas deberán ser presentadas
por escrito, en formato papel en la sede del Ministerio de Comunicaciones,
sita en la calle Perú N° 103, 1° piso, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires -Mesa de Entradas, Salidas y Archivo-, o en algunas de
las Delegaciones del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) del
interior del país, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la publicación
de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4° - Los interesados podrán realizar comentarios a través
de la página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones, el que dispondrá
de un apartado especial al efecto, los que tendrán el carácter
previsto en el artículo 17 del Anexo V del Decreto 1172/2003.

ARTÍCULO 5 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor María Huici.

ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS SATELITALES
PARTE I
DE LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES DE SATÉLITES
GEOESTACIONARIOS DEL SERVICIO FIJO POR SATÉLITE
Y DE RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE
TÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- OBJETO: La presente Parte I del Reglamento General de
Gestión y Servicios Satelitales tiene por objeto regular la provisión de
facilidades satelitales de satélites geoestacionarios, que operen en las
bandas atribuidas al Servicio Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión
por Satélite (SRS), acorde al cuadro de atribución de bandas de frecuencias
y disposiciones asociadas del Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES: A los efectos de una correcta interpretación
del presente Reglamento se define:
a. Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos
Administrativos.
b. Enlaces de conexión del Servicio de Radiodifusión Fijo por satélite:
Enlace radioeléctrico ascendente (Tierra - espacio) del Servicio Fijo por
Satélite destinado a transmitir información del Servicio de Radiodifusión
por Satélite.
c. Estación Terrena: Estación situada en la superficie de la Tierra o en
la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación
con estaciones espaciales o con estaciones de la misma
naturaleza a través de estaciones espaciales.
d. Estación Terrena Maestra: Estación terrena de una Red de Satélites
destinada al control y gerenciamiento de los servicios de comunicaciones
desde, hacia o entre las estaciones terrenas integrantes de la red.
e. Estación Terrena de Telemetría, Telecomando y Control: Estación terrena
que permite la telemetría, el telecomando y el control de una red
satelital.
f. Facilidades satelitales: Son aquellos recursos de espectro radioeléctrico
cuantificados en términos de potencia, frecuencia, posición orbital
y otros parámetros característicos que brinda un proveedor mediante
un sistema satelital.
g. Proveedor de facilidades satelitales: Persona física o jurídica autorizada
para proveer facilidades satelitales en los términos del presente
Reglamento.
h. Reciprocidad: Práctica bilateral o multilateral entre la República Argentina
y otras administraciones, usualmente materializadas a través
de un tratado, acuerdo o convenio, mediante el cual se acuerda el régimen
de autorización para la provisión de facilidades satelitales en el
territorio nacional por parte de satélites no argentinos y la provisión
de facilidades satelitales en el territorio de otras administraciones por
parte de satélites argentinos.
i. Red satelital: Es un sistema de satélites o partes de un sistema de
satélites que consta de uno o más satélites y sus estaciones terrenas
asociadas.
j. Satélite Argentino: Satélite geoestacionario que utiliza un recurso
órbita-espectro a nombre del Estado Nacional.
k. Satélite no Argentino: Satélite geoestacionario cuya administración
notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es un
Estado extranjero.
l. Satélite geoestacionario: Satélite artificial de la Tierra cuyo período de
revolución es igual al período de rotación de la Tierra alrededor de su
eje, cuya órbita circular y directa se encuentra en el plano ecuatorial y
que, por consiguiente, está fijo con respecto a la tierra.
m. Segmento espacial: Parte del sistema satelital compuesta por el o
los satélites y las facilidades en tierra destinadas a las funciones de
telemetría, telecomando y control, así como también el apoyo logístico
a éstos.
n. Segmento terreno: Parte del sistema satelital constituida por el conjunto
de las estaciones terrenas, que puede transmitir hacia los satélites
y/o recibir de éstos señales de telecomunicaciones.
o. Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS): Servicio de radiocomunicación
en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones
espaciales están destinadas a la recepción directa, individual o comunal,
por el público en general.
p. Servicio Fijo por Satélite (SFS): Servicio de radiocomunicación entre
puntos fijos determinados de la superficie terrestre, cuando se utilizan
uno o más satélites. Las estaciones en puntos fijos de la tierra y las
ubicadas a bordo de satélites se denominan “estaciones terrenas” y
“estaciones espaciales”, respectivamente. El SFS comprende también
los enlaces ascendentes o de conexión del Servicio de Radiodifusión
por Satélite (SRS).
q. Sistema satelital: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites
artificiales de la Tierra.
r. Uso ocasional: Acceso extraordinario y discontinuo a las facilidades
satelitales, medido en horas o fracciones de horas, durante períodos
determinados destinados a aplicaciones específicas de transporte de
señales de audio, datos y/o video, usualmente generadas en estaciones
terrenas fijas o transportables.
s. Usuario de las Facilidades Satelitales: Es el destinatario de las facilidades
satelitales y comprende a los licenciatarios de servicios de
tecnologías de la información y las comunicaciones, licenciatarios de
servicios de comunicación audiovisual y las personas físicas y jurídicas
debidamente autorizadas para la utilización de estas facilidades.
ARTÍCULO 3.- BANDAS DE FRECUENCIAS: Las bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico para la provisión de facilidades satelitales
para Servicios Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión por Satélite
(SRS), son las que figuran en el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias y disposiciones asociadas del Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 4.- COORDINACIÓN DE REDES DE SATÉLITES Y POSICIONES
ORBITALES: Para todos los procedimientos que comprenden la
gestión de posiciones orbitales para satélites argentinos, tales como
la coordinación de redes satelitales, la definición de sus parámetros
técnicos y operativos, la resolución de incompatibilidades entre sistemas
pertenecientes a distintas administraciones y la notificación de
estaciones, entre otros, se aplicarán las reglamentaciones argentinas
específicas y los criterios del Reglamento de Radiocomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con ajuste a los
planes para cada servicio, en los casos en que éstos existieran.
ARTÍCULO 5.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El MINISTERIO DE COMUNICACIONES
es la Autoridad de Aplicación de la presente Parte I
del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales y se encuentra
facultada para:
a. Definir los objetivos de la política satelital argentina.
b. Autorizar la provisión de facilidades satelitales en el territorio de la
República Argentina para los Servicios Fijo por Satélite (SFS) y Servicios
de Radiodifusión por Satélite (SRS) en las bandas de frecuencias
que figuran en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias contenidas
en el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones y las
del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República
Argentina.
c. Fijar las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos para los segmentos
espacial y terreno.
d. Autorizar las estaciones terrenas, estaciones terrenas maestras y
estaciones terrenas de telemetría, telecomando y control destinadas a
los enlaces ascendentes (Tierra-espacio) de los sistemas y redes satelitales
autorizados.
e. Realizar el control e inspección de los sistemas y redes satelitales.
f. Verificar el cumplimiento del régimen de prioridad de uso contemplado
en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento y el artículo 35 de la
Ley 27.078 y sus modificatorias.
g. Coordinar y notificar el uso de las frecuencias y posiciones orbitales
ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
h. Entender en la gestión internacional de todos los asuntos relacionados
con la provisión de facilidades satelitales.
i. Dictar las normas técnicas y operativas de los sistemas, servicios y
equipos integrantes de los segmentos terreno y espacial de sistemas
y redes satelitales.
j. Aplicar el régimen sancionatorio establecido en el presente Reglamento,
para lo que podrá requerir el uso de las capacidades técnicas y
de control del Ente Nacional de Comunicaciones.
TÍTULO II
DEL USO DE LAS FACILIDADES SATELITALES
ARTÍCULO 6.- USO DE LAS FACILIDADES SATELITALES: Las facilidades
satelitales están destinadas a la prestación de servicios de
tecnologías de la información y las comunicaciones, de servicios de
comunicación audiovisual, y a su utilización por las personas físicas y
jurídicas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación o el
Ente Nacional de Comunicaciones.
La contratación, por parte de los usuarios, de facilidades satelitales
utilizadas para enlaces ascendentes (Tierra-espacio) y enlaces descendentes
(espacio-Tierra) dentro del territorio de la República Argentina,
se rige por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
La facturación y cobranza de las facilidades satelitales contratadas
para su utilización dentro del territorio nacional se realizará de conformidad
con las normas impositivas aplicables en la República Argentina.
ARTÍCULO 7.- USO OCASIONAL: El acceso a las facilidades satelitales
destinadas a Uso Ocasional es de libre contratación y no requiere que
los satélites se encuentren previamente autorizados por la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 8.- PRIORIDAD DE USO: Los usuarios de facilidades satelitales
deben otorgar prioridad a los satélites argentinos en la contratación
de facilidades satelitales dentro de la República Argentina,
para enlaces ascendentes (Tierra- espacio) y enlaces descendentes
(espacio-Tierra), en cualquier banda de frecuencias.
A los efectos de la prioridad de uso también tendrá tratamiento de satélite
argentino aquel construido en la República Argentina u operado
por empresas que fueran propiedad del Estado Nacional o en las que el
Estado Nacional tuviera participación accionaria mayoritaria con independencia
del recurso orbita-espectro que utilicen.
La prioridad de uso resulta de aplicación sólo si las condiciones técnicas
y económicas propuestas por los satélites argentinos son iguales o
más beneficiosas para el Usuario de las facilidades satelitales que las
ofrecidas por satélites no argentinos.
La Administración Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones
y entidades autárquicas y descentralizadas, las empresas controladas
por el Estado Nacional y los concesionarios de obras y servicios públicos
que contraten la prestación de servicios satelitales deberán requerir
a los prestadores la acreditación del cumplimiento de la prioridad de
uso en los términos del presente Reglamento.
La prioridad de uso de satélites argentinos es aplicable a la contratación
de facilidades satelitales de Uso Ocasional destinadas a la emisión
o retransmisión de los acontecimientos de interés general que defina el
Ente Nacional de Comunicaciones en cumplimiento del artículo 77 de
la Ley 26.522.
ARTÍCULO 9.- CUMPLIMIENTO DE LA PRIORIDAD DE USO: Los proveedores
y usuarios de facilidades satelitales de satélites no argentinos
serán responsables por la observancia de la prioridad de uso. Los proveedores
de facilidades satelitales deberán presentar ante la Autoridad
de Aplicación, conjuntamente con el registro del correspondiente contrato,
una Declaración Jurada del usuario de facilidades satelitales, en
la que éste deberá manifestar:
a. que ha dado cumplimiento a la prioridad de uso de satélites argentinos
mediante solicitud previa de contratación de sus facilidades satelitales;
b. que los satélites argentinos han rechazado la solicitud por no contar
con facilidades disponibles a la fecha del requerimiento, o no poder
brindarlo en condiciones técnicas y económicas iguales o más favorables
que las del satélite no argentino. La falta de respuesta por parte
del operador de satélite argentino dentro de 10 (diez) días hábiles de
formulada la solicitud por parte del usuario se considerará como rechazo
de la misma.
ARTÍCULO 10.- SEGMENTOS ESPACIAL Y TERRENO: La Autoridad de
Aplicación autorizará el funcionamiento de las siguientes partes de los
Sistemas de Satélite:
a. El Segmento Espacial, de acuerdo a las previsiones establecidas en
este Reglamento, y
b. Las estaciones terrenas, las estaciones terrenas maestras y las estaciones
terrenas de telemetría, telecomando y control ubicadas en territorio
argentino que accedan a las facilidades satelitales de los Sistemas
de Satélite que operen en el Servicio Fijo por Satélite (SFS) o el Servicio
de Radiodifusión por Satélite (SRS).
ARTÍCULO 11.- SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL SATELITAL:
Los usuarios de facilidades satelitales que brinden servicios
de comunicación audiovisual satelital por suscripción deberán hacerlo
bajo la modalidad de codificación de sus señales desde estaciones terrenas
transmisoras ubicadas dentro de la República Argentina, salvo
autorización fundada de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO III
DE LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES
ARTÍCULO 12.- AUTORIZACIÓN PARA PROVEER FACILIDADES SATELITALES:
La provisión de facilidades satelitales en el territorio de la
República Argentina requiere de autorización otorgada por la Autoridad
de Aplicación en los términos del presente Reglamento.
La Autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo no mayor a
120 (ciento veinte) días, desde la presentación de la solicitud de autorización.
En caso de que la Autoridad de Aplicación formulara observaciones
o nuevos requerimientos al solicitante, el plazo de 120 (ciento
veinte) días se interrumpirá hasta que éstos fueran subsanados.
La autorización para proveer facilidades satelitales se mantendrá en
vigencia durante la vida útil del satélite, excepto renuncia expresa de su
titular o caducidad declarada por la Autoridad de Aplicación de conformidad
a lo dispuesto en el Título VII de este Reglamento.
En caso de relocalización orbital de un satélite autorizado, el proveedor
de facilidades satelitales deberá notificar dicha circunstancia a la Autoridad
de Aplicación con no menos de 120 (ciento veinte) días de anticipación,
informando la nueva posición orbital, los parámetros técnicos
de funcionamiento, y acreditar, en caso de corresponder, la finalización
del procedimiento de coordinación de frecuencias. La Autoridad de
Aplicación podrá rechazar, por razones de interés público debidamente
fundadas, la relocalización orbital dentro del plazo de 120 (ciento
veinte) días de presentada la notificación.
La Autoridad de Aplicación publicará en la página web institucional del
Ministerio de Comunicaciones el registro de los satélites autorizados
para la provisión de facilidades satelitales en la República Argentina.
ARTÍCULO 13.- REQUISITOS: Los interesados en proveer facilidades
satelitales en la República Argentina deberán presentar ante la Autoridad
de Aplicación:
a. Solicitud en forma escrita, por sí o a través de su representante legal
o apoderado, indicando la intención de proveer facilidades satelitales
en la República Argentina.
b. Presentación de la documentación que acredite la personería y representación
del solicitante, constancia de inscripción en la Administración
Federal de Ingresos Públicos del solicitante y, en el caso de
las personas jurídicas, acta constitutiva, estatuto y/o contrato social
debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio. Las sociedades
extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido
por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales
N° 19.550.
c. Información relativa a las características técnicas y parámetros de
funcionamiento del o los satélites sujetos a autorización, acorde al siguiente
detalle:
1. Cobertura geográfica.
2. Potencia Isótropa radiada equivalente (P.I.R.E.).
3. Estabilidad de la P.I.R.E.
4. Densidad de flujo de saturación del satélite.
5. Relación G/T del satélite.
6. Relación entre el back-off y la anchura utilizada, expresada en porcentaje
de utilización.
7. Plan de frecuencias y polarizaciones.
8. Intermodulación.
9. Aislamiento de polarización cruzada.
10. Características de indisponibilidad de la capacidad asignada.
11. Tolerancia en el mantenimiento de la posición orbital.
12. Vida útil estimada.
d. Información de la notificación y coordinación ante la Unión Internacional
de Telecomunicaciones del o los satélites sujetos a autorización,
pudiendo proporcionar el enlace de Internet de dicho organismo que
remite a la información oficial respectiva.
e. Para el caso de satélites no argentinos, identificación de la Administración
notificante del satélite, copia de la autorización otorgada por
dicha Administración debidamente certificada, legalizada y, de corresponder,
traducción al idioma español legalizada, e identificación del
acuerdo de reciprocidad celebrado por la República Argentina con dicha
Administración conforme lo establecido por el artículo 14 del presente.
La solicitud para proveer facilidades satelitales podrá incluir uno o más
satélites a autorizar.
La notificación por parte de un proveedor de facilidades satelitales a
la Autoridad de Aplicación para la relocalización orbital de un satélite
autorizado debe incluir los requisitos establecidos en el presente, con
excepción de los incisos b y e.
El solicitante que se encuentre interesado en prestar servicios de tecnologías
de la información y las comunicaciones o servicios de comunicación
audiovisual deberá tramitar y obtener adicionalmente la licencia
y el registro correspondientes ante el Ente Nacional de Comunicaciones.
ARTÍCULO 14.- RECIPROCIDAD: A los efectos de la provisión de facilidades
satelitales por satélites no argentinos, será menester que las administraciones
notificantes de tales satélites ante la Unión Internacional
de Telecomunicaciones hayan suscrito Acuerdos de Reciprocidad con
la República Argentina que permitan a los titulares de satélites argentinos
la provisión efectiva de facilidades satelitales en el territorio de
dichas administraciones.
Estos acuerdos deben garantizar que las condiciones para la provisión
de facilidades satelitales sean análogas para los proveedores de facilidades
satelitales de ambos países de manera tal de asegurar que exista
reciprocidad efectiva, acuerdos de coordinación orbital en caso de
corresponder e igualdad de trato a los titulares de satélites argentinos
en el territorio de la administración notificante de satélites no argentinos
y viceversa.
ARTÍCULO 15.- MEJORAS. Los operadores de satelitales argentinos
podrán proveer en el territorio nacional facilidades satelitales de satélites
no argentinos, como mejoras de sus sistemas, previa autorización
de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- SITUACIONES DE DESASTRE O CATÁSTROFE: En
caso de conmoción interna, desastre, catástrofe o calamidad pública,
declarados por la autoridad competente, los proveedores de facilidades
satelitales deberán poner su capacidad satelital a disposición de la
Autoridad de Aplicación, de manera gratuita y oportuna, por el período
y en la cantidad estrictamente necesarios.
TÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIÓN DE REGISTRO: Los proveedores de facilidades
satelitales deberán presentar para su registro, ante la Autoridad
de Aplicación, los contratos celebrados con usuarios de facilidades satelitales
de la República Argentina. El plazo para efectuar el registro no
podrá exceder los 90 (noventa) días desde la fecha de celebración de
cada contrato.
Al momento de registrar cada contrato, deberán presentar la Declaración
Jurada establecida en el artículo 9 del presente Reglamento,
relativa al cumplimiento de la prioridad de uso de satélites argentinos
por parte del usuario de facilidades satelitales.
La Autoridad de Aplicación declarará la reserva y confidencialidad de la
información técnica y comercial contenida en los contratos.
ARTÍCULO 18.- DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Los proveedores de
facilidades satelitales deberán observar conductas y prácticas de mercado
transparentes en un marco de libre competencia, sin incurrir en
prácticas anticompetitivas o discriminatorias, subsidios cruzados entre
servicios y dumping de precios.
La Autoridad de Aplicación, de oficio o por denuncia de terceros, podrá
solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
en caso de presumir la existencia de prácticas o conductas
anticompetitivas.
ARTÍCULO 19.- CLÁUSULAS PROHIBIDAS: De conformidad con lo establecido
por el artículo anterior, los contratos de provisión de facilidades
satelitales no podrán contener cláusulas que contengan:
a. Trato discriminatorio entre los usuarios.
b. Violaciones a las normas que regulen la provisión de las facilidades
satelitales.
c. Subsidios directos o indirectos por parte del proveedor de facilidades
satelitales a los usuarios.
d. Restricciones a la libertad de los usuarios de facilidades satelitales
de ejercer el derecho de elección del proveedor.
e. Cláusulas restrictivas de la competencia;
f. Limitaciones arbitrarias a la libertad de ingreso o egreso de los usuarios
a las facilidades satelitales ofrecidas por el proveedor.
g. Cláusulas abusivas, entendidas por tales las establecidas en el artículo
37 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias.
TÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE FACILIDADES SATELITALES
ARTÍCULO 20- Los usuarios de facilidades satelitales deberán registrar
sus estaciones terrenas, indicando los parámetros técnicos y satélites
que utilizan, de conformidad con la reglamentación vigente.
Las estaciones terrenas de los usuarios no podrán interferir otros servicios.
Los usuarios de facilidades satelitales serán responsables ante la
Autoridad de Aplicación por las interferencias que ocasionen.
Los usuarios de facilidades satelitales que requieran autorización para
el uso de estaciones terrenas, deberán hacer uso de facilidades satelitales
debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Se considerará clandestina y sujeta a decomiso la estación terrena de
un usuario que haga uso de facilidades satelitales no autorizadas.
TÍTULO VI
DE LAS TASAS Y APORTES
ARTÍCULO 21.- TASA DE CONTROL: Los proveedores de facilidades
satelitales deberán abonar a la Autoridad de Aplicación una tasa de
control, verificación y fiscalización.
La tasa será equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos totales
devengados por la provisión de facilidades satelitales a usuarios ubicados
en el territorio de la República Argentina, netos de los impuestos y
tasas que los graven.
La tasa de control, verificación y fiscalización aplicable a los proveedores
de facilidades satelitales de satélites no argentinos se reducirá al
cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la Estación Terrena Maestra
y/o la Estación Terrena de Telemetría, Telecomando y Control se encuentre
ubicada dentro del territorio de la República Argentina.
Los proveedores de facilidades satelitales de satélites argentinos están
exentos del pago de la tasa de control y fiscalización.
La tasa de control, verificación y fiscalización se liquidará en forma trimestral
mediante Declaración Jurada que presentará el proveedor de
facilidades satelitales, con las formalidades que establezca la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- APORTES DE INVERSIÓN AL SERVICIO UNIVERSAL:
Los proveedores de facilidades satelitales deberán realizar aportes de
inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al uno
por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la provisión de
facilidades satelitales en la República Argentina, netos de los impuestos
y tasas que los graven. El aporte de inversión no podrá ser trasladado
a los usuarios de facilidades satelitales bajo ningún concepto.
El aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal se liquidará
y abonará al Ente Nacional de Comunicaciones de conformidad
a las disposiciones del Reglamento General de Servicio Universal
vigente.
TÍTULO VII
DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 23.- CONTROL: Toda persona física o jurídica que provea
facilidades satelitales a usuarios ubicados dentro del territorio nacional,
está sujeta al control y fiscalización de la Autoridad de Aplicación.
Los proveedores de facilidades satelitales deberán informar cada 180
(ciento ochenta) días a la Autoridad de Aplicación, las facilidades satelitales
que tengan disponibles para su provisión en el territorio de la
República Argentina.
ARTÍCULO 24.- INFRACCIONES Y SANCIONES: Cualquier violación a
las disposiciones del presente Reglamento imputables a un proveedor
o a un usuario de facilidades satelitales, verificada de oficio o a denuncia
de parte, será susceptible de ser sancionada por la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Título IX de la Ley 27.078.
ARTÍCULO 25.- CONDUCTAS SANCIONADAS: Constituyen conductas
específicas pasibles de sanción, sin perjuicio de otras conductas violatorias
del marco regulatorio vigente, las siguientes:
a. Demora o reticencia en proporcionar la información requerida por la
Autoridad de Aplicación para dar cumplimiento a los procedimientos
de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
b. Obstaculización de las funciones de fiscalización y control de la Autoridad
de Aplicación.
c. Falsedad, total o parcial, en la información suministrada a la Autoridad
de Aplicación, ya sea a requerimiento de la misma o al solicitar la
autorización para proveer facilidades satelitales.
d. Ausencia de presentación o falsedad, total o parcial, en el registro de
los contratos de provisión de facilidades satelitales establecido por el
artículo 17 de este Reglamento.
e. Incumplimiento del régimen de prioridad de uso establecido por el
artículo 35 de la Ley 27.078 y por los artículos 8 y 9 de este Reglamento.
f. Ausencia de presentación o falsedad, total o parcial, en las Declaraciones
Juradas de cumplimiento del régimen de prioridad de uso establecido
por los artículos 8 y 9 de este Reglamento;
g. Falta de pago de la tasa de control, verificación y fiscalización y/o del
aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal;
h. La provisión y la utilización de facilidades satelitales no autorizadas
por la Autoridad de Aplicación en los términos del presente Reglamento;
i. Incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Reglamento
y/o de aquellas establecidas en la Ley 27.078, en particular su artículo
62 en cuanto resulte de aplicación.

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